Asamblea de consorcio - concepto

La asamblea, señala el ar­tícu­lo 2058 CCCN y siguientes, “es la reunión de propietarios”. Es el órgano de gobierno, órgano deliberativo y supremo, que toma decisiones y a través del cual se exterioriza la voluntad de la persona jurídica. Es la reunión de los propietarios convocada y celebrada de acuerdo a la ley y el reglamento para considerar y resolver sobre los asuntos indicados en la convocatoria. No es un órgano permanente, sino que funciona solo cuando es convocada. La reunión en asamblea es un acto formal; por lo tanto, para que sus decisiones sean válidas, será necesario que se respeten todos los recaudos de la ley y del reglamento en cada una de las etapas que forman la voluntad consorcial.

 

Como órgano supremo, tiene límites, ya que su accionar y las decisiones resueltas deben estar en un todo de acuerdo con el Código, el reglamento de propiedad horizontal y el orden público, y no pueden vulnerar los derechos individuales de los propietarios.

 

clases de asambleas

El CCCN no contiene una norma específica que clasifique las asambleas. Sin embargo, del análisis de su articulado y conforme a doctrina y jurisprudencia, las asambleas pueden clasificarse en:

1) ordinarias y extraordinarias, 2) convocadas o autoconvocadas, y 3) judiciales y no judiciales.

 

ORDINARIAS

Son aquellas que se celebran anualmente y se encuentran previstas en el reglamen­to, teniendo como finalidad y orden del día la rendición de cuentas por el administrador, el balance de las cuentas del edificio, cierre del periodo y previciones; renovación de consejos de administración; continuidad del administrador y honorarios.

 

Es esta la clase de asambleas a la que se refiere el ar­tícu­lo 2056, inciso m), cuando dispone que el reglamento de propiedad horizontal debe determinar la forma de convocar la reunión de propietarios, su periodicidad y su forma de notificación.

 

EXTRAORDINARIAS

Son aquellas que se convocan ante circunstancias especiales, para tratar asuntos que no sean competencia de la asamblea ordinaria, ya sea porque se trate de una situación imprevista o que verse sobre sobre temas de especial importancia o de urgencia, tales como, por ejemplo, la modificación del reglamento, la hipoteca del edificio, obras y mejoras a realizar en el edificio, la remoción, renuncia o elección del administrador.

 

Convocadas

Como su nombre lo indica, son aquellas que son convocadas por el administrador o, en su defecto, por el consejo de propietarios si lo hay. El ar­tícu­lo 2059, en su primer párrafo, establece:

 

Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema.

 

En principio, y conforme al ar­tícu­lo 2067, inciso a), la convocatoria la debe realizar el administrador, pero, ante la omisión por parte del administrador de convocar a asamblea, el ar­tícu­lo 2064, inciso a), autoriza al consejo de propietarios a convocarla.

 

Autoconvocadas

Son aquellas en las que la propia asamblea, como órgano de gobierno, se autoconvoca. El ar­tícu­lo 2059 CCCN, en su segundo párrafo, establece:

 

La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se adopten son válidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios.

 

Judiciales

Son aquellas que se realizan en sede judicial, conforme al ar­tícu­lo 2063:

 

Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayoría simple de presentes. Si no llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio.