¿Qué función cumple el Consejo de Propietarios?

ARTÍCULO 2064 CCyC. Atribuciones

"La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:

a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;

b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;

c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;

d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia.

Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no

sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones".

 

El consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones, toda vez que estando en funciones el administrador designado por la asamblea es quien debe administrar y representar legal y administrativamente al consorcio.

 

El consejo de propietarios se encuentra facultado a convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo.

 

Por último, cabe señalar que tiene atribuciones para fiscalizar los aspectos económicos y financieros del consorcio y puede autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios.