designación del administrador

¿Que es un administrador de consorcio?

ARTÍCULO 2065. Representación legal

"El administrador es representante legal del consorcio con el carácter de mandatario.

Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o jurídica".

 

 

¿A quién representa el administrador? 

El art. 2065 CCyC dispone que el administrador es el representante legal del consorcio con el carácter de mandatario. Es decir que corresponde considerar al administrador no como representante de cada uno de los propietarios en forma individual sino del consorcio constituido por todos ellos sobre la base de un fin común perseguido.

 

 El administrador es órgano necesario. La existencia del administrador en el consorcio es de carácter obligatorio, o sea que en materia de propiedad horizontal el administrador es un órgano esencial del que no puede prescindirse, puesto que al tratarse el consorcio de una persona jurídica requiere de un representante legal para poder ejercer sus atribuciones legales.

 

¿como se designa un administrador?

Los Administradores deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad horizontal. Pueden ser removidos sin expresión de causa. 

 

Se entiende que la designación del administrador debe guardar las formas y  su designación es por mayorías establecidas en el reglamento de propiedad.

 

¿Pero, qué sucede si no se alcanzan esas mayorías?

En estos casos la ley prevé que, ante la falta de quórum, la mayoría de los presentes puede proponer decisiones, es decir, votar la cuestión propuesta en el orden del día y, si es aprobada, a los fines de su validez, deberá ser notificada mediante un medio fehaciente (carta documento, telegrama colacionado, acta notarial) a los propietarios ausentes, quienes dentro del plazo de los 15 días de notificados podrán oponerse por el mismo medio y con mayorías suficientes a la decisión adoptada. En caso de silencio o si carecieren de las mayorías suficientes, se tiene por aprobada la decisión adoptada.

 

Recuérdese también que al administrador se lo reconoce como tal mediante el pago de las expensas mensuales, aunque, en realidad, sería más un administrador 'de hecho' más que ¨de derecho¨

 

duración en el cargo de administrador

En La Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Si la duración en el cargo NO estuviera establecida en el Reglamento de Propiedad, la misma se regirá por lo estipulado por la Ley 941, Artículo 13, que establece:

 

"El Administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la Asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. 

Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley.