¿el administrador puede retener la documentación?

Resulta casi una obviedad el hecho de que al concluir el mandato el administrador debe de entregar a su mandante la documentación que obre en su poder.

 

Muchos Administradores, alegando que el Consorcio tiene deuda con ellos, no devuelven la documentación en su poder.

El artículo 1.956 del C.C. dice: "Hasta que el mandatario sea pagado de los adelantos y gastos, y de su retribución o comisión, puede retener en su poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición."

 

Ahora bien, según una interpretación literal de la norma, no se puede perder de vista que la expresión “bienes o valores” puede  resultar débil para retener cosas carentes de valor económico, puesto que esto nunca “bastará” para el pago. Por ende, proceder en tal sentido, con el mero objetivo de ejercer una presión en el deudor, desnaturalizaría el sentido de la norma “El administrador de un consorcio de propietarios es un mandatario legal de los copropietarios, por lo que si revista tal calidad puede ampararse en la autorización del arítulo 1956 del Código Civil, que

lo faculta para retener bienes o valores, pero no documentos.

 

Puesto que si el consorcio tiene una deuda con el administrador, es prácticamente indiscutible que la persona jurídica no posee liquidez en sus arcas que retener. En poder del administrador solo existirán papeles y libros, de los cuales, según la cita anterior, no puede valerse. Ello acota las herramientas prácticas y reduce las alternativas del mandatario a las instancias jurisdiccionales.